Son sujetos al Impuesto al Valor agregado de conformidad al artículo 1.- de la ley del IVA en la cual este articulo menciona que están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que realicen ciertos actos o actividades, entonces, ¿Cuáles son estos actos o actividades?.
Estos actos o actividades son los siguientes:
I.- Enajenen bienes.
De conformidad al Artículo 8o.- de la ley de IVA se entiende por enajenacion que a la letra dice:
Para los efectos de esta Ley , se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así
como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para
los fines del impuesto sobre la renta.
II.- Presten servicios independientes.
De conformidad al Artículo 14.– Para los efectos de la Ley del IVA se considera prestación de servicios independientes que a la letra dice:
Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
De conformidad al Artículo 19.- Para los efectos de la Ley del IVA se entiende por uso o goce temporal de bienes que a la letra dispone:
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio
de una contraprestación.
IV.- Importen bienes o servicios.
De conformidad al Artículo 24.- Para los efectos de la Ley del IVA, se considera importación de bienes o de servicios que a la letra dice:
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I.- La introducción al país de bienes. También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.
II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndose le agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley del IVA.
Es importante considerar que el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la Ley del IVA, la tasa del 16%.
Así como también el impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.