Conozcamos a continuación la infracción y sancion por no expedir los comprobantes fiscales digitales por internet, bien conocido como (CFDI), estando obligado a ello a su expedición.
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Es importante conocer primero cuáles son las infracciones relacionas con la obligación de llevar contabilidad y esto lo podemos conocer en el artículo número 83, para nuestro caso el que nos interesa es la relacionada por no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet, y a la letra dice:
Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.
Después de haber conocido en donde se encuentra la infracción de no expedir CFDI de acuerdo al Código fiscal de la federación, veamos cuál es su sanción.
La sanción lo podemos encontrar dentro el código fiscal de la federación en su artículo número 84, en la cual ese articulo nos menciona las sanciones de las diferentes infracciones relacionadas con la obligatoriedad de llevar contabilidad de acuerdo al artículo 83 . Para nuestro caso el que nos interesa es la fracción IV , y a la letra dice:
Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,330.00 a $2,650.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De $13,280.00 a $75,890.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
Como podemos observar las sanciones dependerán de los supuestos jurídicos que menciona el artículo número 84 fracciones IV según correspondan y van de las cantidades siguientes:
$15,280.00 a $87,350.00
$1,330.00 a $2,650.00
$13,280.00 a $75,890.00
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